lunes, 4 de mayo de 2015

Justicia Restaurativa: mitos y errores muy comunes

Cuando me preguntan que es Justicia Restaurativa, reconozco que no me suele gustar ofrecer una definición porque hasta ahora casi todas parten de la idea del encuentro, y más concretamente, todas suelen estar enfocadas a la mediación víctima e infractor. La directiva del 2012 la definía así: Justicia Restaurativa o reparadora puede definirse como cualquier proceso que permita a la víctima, infractor y otros miembros de la comunidad participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial. Esta definición al menos hablaba de incluir en los encuentros a la comunidad, lo que abría la puerta a más prácticas restaurativas, sin incluir solo la mediación penal.

El estatuto de las víctimas de forma bastante acertada, ha optado por no incluir una definición, lo cual en estos momentos me parece importante, dada la tendencia actual en España de confundir mediación, mediación penal y justicia restaurativa.
Esta confusión se ha visto plasmada con el convenio que el pasado lunes se firmó entre el Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Comunidades con competencias en Justicia, ¿por qué? Pues analizado el convenio mencionado, he podido ver cómo se refiere exclusivamente a la mediación derivada de la ley del año 2012 sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles, entonces no puedo entender cómo algunos consejeros hablan también de mediación penal. Esto no es ni correcto ni se entiende, primero porque la propia ley excluye de su ámbito de aplicación la mediación penal, la laboral, administrativa y de consumo, pero es que además sin lugar a dudas, y tras la directiva hablar de mediación penal se queda corto, sobre todo si ya tenemos una directiva y una norma que habla de Justicia Restaurativa. ¿Por qué quedarnos solo con la mediación penal cuando con la Justicia Restaurativa podemos llegar a más casos y más delitos, y sobre todo podemos ayudar a víctima e infractor, de diferentes formas cuando el encuentro no sea posible o viable? Por esto no me gusta hablar de conceptos o definición de Justicia Restaurativa pero si tuviera que quedarme con una, ya he hablado de la de las Naciones Unidas: , una respuesta evolucionada al crimen que respeta la dignidad y equidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través de la “sanación” de la víctima, infractor y comunidad. 

Esta definición habla de Justicia Restaurativa como algo amplio, teoría de justicia o paradigma jurídico-filosófico para responder al delito, que se centra en el daño causado a la víctima y qué hacer para enmendarlo. Por esto mismo, sigo también sin comprender el error de creer que la mediación penal es como otras mediaciones y por tanto asimilar una herramienta restaurativa, a un método alternativo de solución de conflictos. Ejemplos de estos errores hay muchos pero desgraciadamente veo con preocupación que una y otra vez provienen de operadores jurídicos, hoy mismo veo una noticia de los jueces de Málaga, dicen que la mediación penal está estancada y apuestan por su introducción antes de judicializar el caso, esto es mediación pero sin ningún género de dudas, no es Justicia Restaurativa. Su apuesta es por una mediación comunitaria o en conflictos menores que acaban en los juzgados en forma de delitos menores y como fórmula de evitar el juicio. Pero resulta que la Justicia Restaurativa no es eso, o al menos, es mucho más que esto, es como he dicho, una forma de enfocar la Justicia más humana y que prioriza en la víctima y cómo compensar el daño ocasionado, facilitando la responsabilización del infractor. Y en todo esto, no hablaríamos solo de delitos más leves sino que implicaría cualquier delito al menos a priori, no olvidemos que la Justicia Restaurativa o al menos el acceso a estos servicios está concebido como un derecho de las víctimas.

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