viernes, 4 de abril de 2014

Procesos Restaurativos en delitos sin víctima determinada

Según la recomendación R(99) 19, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, septiembre de 1999. La mediación penal es todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si lo consienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente ( mediador)

Por eso, la definición clásica de mediación penal limita mucho su aplicabilidad, lo que contraviene el principio de igualdad de nuestra constitución. 

Me explico, ¿qué pasa con el infractor que ha cometido un delito de peligro?, al no existir una víctima determinada, ¿no le damos la oportunidad de poder responsabilizarse de su conducta y cumplir con su compromiso de que el que hace algo mal, debe hacer todo lo posible para mitigar el daño?. Esto sin duda le pondría en desventaja con respecto a otros infractores que cometieron un delito con una víctima concreta y determinada. Y además nos perjudicaría a todos nosotros porque estamos quitando una oportunidad al infractor de responsabilizarse, de hacer las cosas bien y en definitiva, de no volver a delinquir. Estamos restando posibilidades a su reinserción o reconexión con la sociedad y con su entorno.

De la misma manera y ¿si una víctima no desea ser reparada pero el infractor quiere devolver algo de bien por el mal que hizo? Privarle de poder tener esta actitud constructiva y activa,  le perjudica a él y a toda la comunidad como futuras potenciales víctimas. Por eso, siempre hablo de que los procesos restaurativos no deben ser estrictos y rígidos, para así poder adaptarse a cada caso y sus circunstancias. En estos supuestos, podría buscarse una víctima subrogada o un representante de la comunidad como víctima indirecta de todos los delitos incluidos los de peligro. Cuando un delito de estas características se comete, todos nos sentimos menos seguros ante el riesgo sufrido, por eso todos nosotros somos víctimas. ¿Y la reparación? puede ser de actividad y simbólica algo permitido por nuestra jurisprudencia, así la STS 6 de octubre 1998 señala que “cuando el autor realiza un “actus contrarius” de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma. En tales casos se dará una reparación simbólica que, por regla general, debería ser admitida en todos los delitos”. 

Así pues, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica y de actividad, y aunque no tienen incidencia directa en la víctima, le reportan a ésta una reparación moral al saber que el autor del delito realizará unos esfuerzos que expresaran su arrepentimiento y su voluntad de no reincidir. Además contienen una idea amplia de reparación que abarca no sólo a la víctima sino también a la sociedad y a la comunidad en general.

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